domingo, 6 de julio de 2014

Revista Cristalizar - Edición Nº 3





Prevención y combate de incendios

Curso de uso de extintores

LEY N° 2.448 de Vidrios Seguros Código de Edificación de C.A.B.A.

LEY N° 2.448  Se incorporan ítems en la Sección 8, Capítulo 8.13 del Código de la Edificación de la C.A.B.A.

Buenos Aires, 20 de septiembre de 2007.

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sanciona con fuerza de Ley:

Artículo 1° - Incorpóranse en la Sección 8, "De los reglamentos", Capítulo 8.13. "De la calidad 

de los materiales", del Código de la Edificación, el subcapítulo y parágrafos siguientes:

8.13.6. "El vidrio, características y requerimientos"

8.13.6.1. "Vidrios sometidos a la acción del viento"

Todo vidrio colocado en posición vertical y sustentado en sus cuatro bordes, que esté
sometido a la acción del viento, debe cumplir la Norma IRAM 12.565 "Vidrios planos para la 

construcción para uso en posición vertical" y sus actualizaciones. En cuanto a la 

determinación de la magnitud de la acción, será de aplicación el Reglamento CIRSOC 102 

"Acción del viento sobre las construcciones" sus actualizaciones.

Lo dispuesto en este párrafo es sin perjuicio de lo dispuesto en otras secciones de este 

Código, y se aplica con carácter prevaleciente en caso de concurrencia con normas de menor exigencia.


8.13.6.2."Vidrios en áreas susceptibles de impacto humano"

Todo vidrió colocado en posición vertical en áreas susceptibles de impacto humano, según se

definen en la Norma IRAM 12.595 "Vidrio plano de seguridad para la construcción" y sus 

actualizaciones, debe cumplir con las especificaciones establecidas en dicha norma.

Los vidrios colocados en un ángulo mayor a 15° respecto de la vertical, deben ser laminados 

según la definición contenida en la Norma IRAM 12.556 y sus actualizaciones, en las 

siguientes situaciones:

Techos.

Paños de vidrio integrados a cubiertas.

Fachadas inclinadas.

Marquesinas.

Parasoles.

El vidrio en mamparas, divisores y mobiliario fijo debe ser templado o laminado, según la 

definición contenida en la Norma IRAM 12.556 y sus actualizaciones.

Lo dispuesto en este párrafo es sin perjuicio de lo dispuesto en otras secciones de este 

Código, y se aplica con carácter prevaleciente en caso de concurrencia con normas de 

menor exigencia.


8.13.6.3. "Malla de protección para vidriados inclinados"

En vidriados inclinados no ejecutados con vidrio laminado debe disponerse una malla de 

protección para prevenir la caída de fragmentos de vidrio en caso de rotura del paño. La 

malla de protección debe estar firmemente sujeta a 10 cm de distancia por debajo del vidrio, 

su trama debe ser no mayor que 25 mm por 25 mm y debe ser capaz de soportar el peso de 

la masa de vidrio roto.

Exceptúase el empleo de la malla de protección en los siguientes casos:

a) Vidrio recocido, cuando las áreas de circulación o permanencia de personas estén 

alejadas de la eventual caída de vidrio roto, por una distancia horizontal no menor a dos veces 

la altura de la colocación del vidrio.

b) Vidrio recocido en invernáculos cuyo destino exclusivo sea el cultivo de plantas y no para 

uso público, siempre que la altura del invernáculo sea no mayor a 6,00 m.

c) Vidrio templado cuando el paño esté soportado en todo el perímetro, el punto más alto del 

vidriado inclinado respecto del piso sea no mayor a 3,00 m, el área del paño sea no mayor a 

1,20 m2 menor no supere 0,60 m y el espesor del vidrio no sea mayor a 5 mm.

d) Vidrio armado con alambre cuando el paño esté soportado en todo su perímetro, el punto 

más alto del vidrio inclinado respecto del pisó sea no mayor a 3,00 m, el área del paño sea 

no mayor a 1,20 m2 menor no supere 0,60 m y el espesor del vidrio no sea mayor a 6 mm.


8.13.6.4."Estructuras de sostén de vidriados inclinados"

Deben ser calculadas para cada material de acuerdo con las prescripciones del presente 

Código para soportar su propio peso y el de los vidrios, más los posibles efectos de la acción 

del viento.



8.13.6.5. "Mantenimiento y limpieza"

En las construcciones en las que prevalezca la fachada vidriada (tipo integral), la aprobación 

de los planos requiere que el interesado indique el medio y modo seguro previstos para la 

limpieza exterior de la misma.



8.13.6.6. "Espejos"

Lo establecido en este subcapítulo es de aplicación a espejos.

No está permitida la colocación de espejos en posiciones o lugares que lleguen confundir al 

público sobre la dirección de escaleras, circulaciones y medios de salida.


8.13.6.7 "Identificación de los vidrios de seguridad"

Los vidrios de seguridad, una vez colocados en obra, tienen una, identificación visible con los

siguientes datos:

a) El nombre o la marca registrada del fabricante y si se trata de vidrio templado o laminado, 

ver figura:

b) La clasificación relativa a su comportamiento al impacto: A, B o C, según la Norma IRAM 

12.556 "Vidrios planos de seguridad para la construcción" (30/6/00), ver figura:

                     Marca XXX                                     Marca XXX
                     Templado A, B o C                      Laminado A, B o C

En vidrios templados la identificación es de carácter permanente, y en los laminados la 

autoridad de aplicación puede permitir una etiqueta removible.


8.13.6.8 "Colocación del vidrio"

La fijación del vidrio a la estructura del cerramiento debe satisfacer de modo seguro las 

solicitaciones derivadas de su función.

La estructura de sostén debe resistir las cargas por acción del viento y los esfuerzos 

inducidos por su uso y accionamiento.

Los componentes utilizados en la colocación tales como: masillas, selladores, burletes, 

contravidrios, etc., deben tener características de durabilidad adecuadas a su función.

Cláusula transitoria: las instituciones educativas de gestión privada y de gestión pública, 

deben cumplir las exigencias establecidas en esta ley bajo apercibimiento de las 

penalidades establecidas en el Código de la Edificación. A tal efecto, se otorga un plazo de 

cinco (5) años a contar desde la entrada en vigencia de esta ley. La reglamentación 

establecerá la gradualidad con que los edificios deberán adaptarse a lo largo de dicho plazo.


Artículo 2° - Comuníquese, etc.

SANTIAGO DE ESTRADA

LEY N° 2.448

Sanción: 20/09/2007

Promulgación: Decreto No 1.490/007 del 22/10/2007


Publicación: BOCBA N° 2798 del 29/10/2007